Después de una década de prohibiciones casi totales al involucramiento de empresas estadounidenses en el sector petrolero venezolano, este 29 de enero la Oficina de Control de Activos Extranjeros (OFAC) del Departamento del Tesoro emitió la Licencia General (LG) Nº 46, sobre el suelo normativo de los Reglamentos de Sanciones a Venezuela (31 CFR parte 591).
Esta medida supone una revisión administrativa cuidadosamente calibrada, que ajusta el marco normativo vigente y redefine las condiciones bajo las cuales se permite la participación estadounidense en operaciones petroleras venezolanas.
Se trata de una licencia de amplio alcance que autoriza, bajo condiciones específicas, transacciones que antes estaban prohibidas, abarcando prácticamente casi toda la cadena de valor del sector: desde la extracción y elevación del crudo hasta su exportación, refinación, comercialización, transporte y servicios logísticos asociados.
La autorización incluye la exportación, reexportación, venta, reventa, suministro, almacenamiento, compra, entrega o transporte del petróleo venezolano, así como la refinación de dicho petróleo.
Decimos casi porque la nueva exención no menciona a las actividades primarias, como la producción, esto en consonancia con la nueva reforma parcial de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, pues esa actividad queda bajo control del Estado venezolano, ya sea directamente a través de empresas de propiedad total de la República, mediante filiales o a través de empresas mixtas.
En esencia, el núcleo de esta reingeniería administrativa prioriza a las entidades estadounidenses establecidas, convirtiéndolas en el eje sobre el cual se desarrolla la nueva autorización con un vasto foco en la comercialización del hidrocarburo.
Después de años en que los gobiernos estadounidenses, en sus diferentes turnos y por decisión política, eligieron apartarse del negocio petrolero venezolano y limitar la participación de empresas de ese país en el sector bajo un régimen de sanciones, esta licencia establece un marco en el que dichas empresas pueden volver a participar conforme a las normativas, y sin modificar el control estatal sobre la producción primaria.
Entidades estadounidenses establecidas
Uno de los elementos centrales de esta licencia es la referencia a las "entidades estadounidenses establecidas", concepto que delimita de manera precisa quiénes pueden acogerse a la autorización.
De acuerdo con la nota interpretativa incluida en la propia licencia (Nota 1 del párrafo a), se entiende por entidad estadounidense establecida cualquier entidad organizada conforme a las leyes de los Estados Unidos o de cualquiera de sus jurisdicciones internas en o antes del 29 de enero de 2025.
Esta definición incluye, de manera directa, a empresas estadounidenses del sector petrolero y energético, así como a otras personas jurídicas constituidas en Estados Unidos que participen en actividades ordinariamente incidentales y necesarias para la operación petrolera, como transporte marítimo, seguros, logística, servicios portuarios y terminales.
De hecho, se permite que compañías extranjeras puedan acogerse a la autorización, si constituyen legalmente una entidad o filial en Estados Unidos.
Este nuevo esquema representa una modificación sustancial respecto al régimen previo de administración de licencias.
Antes de la emisión de la LG Nº46, las empresas petroleras, sobre todo, las estadounidenses, debían solicitar licencias específicas a OFAC para poder realizar cualquier actividad relacionada con el petróleo venezolano, lo que implicaba procesos caso por caso, autorizaciones limitadas y un alto grado de discrecionalidad administrativa.
Con esta licencia general, se establece una habilitación ex ante que permite que, en su amplitud, las empresas petroleras estadounidenses puedan reincorporarse al negocio petrolero venezolano sin necesidad de tramitar autorizaciones individuales.
La licencia también introduce requisitos contractuales que refuerzan la jurisdicción estadounidense sobre las operaciones autorizadas a sus empresas.
Por ello, indican que todo contrato celebrado con el gobierno venezolano o PDVSA debe estipular expresamente que se rige por las leyes de los Estados Unidos, y que cualquier mecanismo de resolución de controversias se llevará a cabo dentro del territorio estadounidense.
Esta exigencia aplica a las empresas estadounidenses que celebren dichos contratos y busca asegurar que cualquier disputa derivada de las operaciones quede sujeta al sistema legal y judicial de ese país.
Si bien la reforma de la Ley Orgánica de Hidrocarburos establece que los contratos relacionados con actividades reguladas pueden prever mecanismos de resolución de controversias a través de tribunales venezolanos o medios alternativos como arbitraje y mediación, en el caso de las empresas estadounidenses acogidas a la Licencia, cualquier disputa derivada de sus operaciones debe resolverse conforme a lo dispuesto por las leyes de Estados Unidos y dentro de su jurisdicción.
En este marco, el Ministerio de Hidrocarburos podría coordinar, según corresponda, la inclusión de estas cláusulas en los contratos, asegurando que se respeten tanto los lineamientos de la ley venezolana como las condiciones de la licencia, garantizando así la seguridad jurídica de las partes y el cumplimiento de los requisitos de OFAC.
Por otro lado, por tratarse de empresas estadounidenses, se introduce un alivio quirúrgico en uno de los cuellos de botella más críticos del comercio petrolero venezolano: el aseguramiento marítimo y los servicios P&I que, en medio de los embates sancionatorios, era una verdadera piedra en el zapato para la el envío de crudo. Al autorizar de manera expresa la contratación de fletamentos, seguros marítimos, logística y servicios portuarios, la licencia recompone el eslabón que conecta al petróleo venezolano con el mercado tradicional.
Los pagos
En materia financiera, la Licencia General N.º 46 establece un esquema específico para el manejo de pagos a personas bloqueadas.
Dichos pagos deben canalizarse a través de los denominados "Foreign Government Deposit Funds", concepto jurídico‑técnico definido en la Orden Ejecutiva 14373, o mediante cualquier otra cuenta que el Departamento del Tesoro indique expresamente.
Este mecanismo no implica el desbloqueo de activos, sino que permite que los fondos se mantengan bajo supervisión regulatoria estadounidense.
Asimismo, la licencia deja abierta la posibilidad de que, en el futuro, se determine el uso de otros fondos o cuentas, los cuales deberán ser gestionados por medio del Departamento del Tesoro.
La licencia también autoriza pagos comercialmente razonables mediante intercambios de crudo, diluyentes o productos refinados, siempre que se ajusten a prácticas de mercado estándar.
Al mismo tiempo, la licencia prohíbe expresamente los canjes de deuda, pagos en oro y operaciones denominadas en monedas digitales.
Esto significa que, todas las transacciones deben mantener la liquidación en dólares estadounidenses, reafirmando un principio estructural de la política financiera estadounidense: garantizar que la energía estratégica de la región siga circulando en la moneda de reserva global.
De esta manera, la licencia permite reabrir el acceso al petróleo venezolano para empresas estadounidenses sin comprometer la centralidad del petrodólar en las transacciones internacionales.
La lógica geopolítica y comercial
Un elemento central de la Licencia General N.º 46 es la delimitación precisa de los actores excluidos del esquema autorizado.
El párrafo (b) opera como un cordón sanitario jurídico y geopolítico, pues no enumera actividades petroleras prohibidas, sino que identifica modalidades, sujetos y estructuras corporativas que permanecen vedadas, incluso dentro del nuevo marco de flexibilización.
En primer lugar, la licencia excluye de manera absoluta cualquier transacción en el mercado tradicional que involucre, directa o indirectamente, a personas o entidades vinculadas a Rusia, Irán, Corea del Norte o Cuba, así como a estructuras empresariales controladas por ellas o constituidas en asociación con estos actores.
Esta exclusión responde tanto a la condición de adversarios estratégicos de Estados Unidos como al hecho de estar todos bajo regímenes de sanciones integrales de la OFAC.
En estos casos, la prohibición opera de manera automática, basada únicamente en la jurisdicción del sujeto involucrado, casi como si estuviera marcada por su nacionalidad, sin importar la forma jurídica de la operación ni su diseño comercial.
Basta cualquier nexo, directo o indirecto, con este grupo de países para que la transacción quede excluida.
En cambio, el tratamiento de China sigue una lógica sustancialmente distinta, dado que no se trata de una jurisdicción bajo sanciones integrales del Tesoro estadounidense.
La OFAC no establece una prohibición general por nacionalidad, ni excluye a China como posible mercado o destino final del crudo venezolano.
Este apartado prohíbe por la estructura corporativa de la entidad que pretende usar la licencia y no identifica automáticamente a todas las empresas chinas o al mercado chino como destino final.
Así que el diseño de la licencia busca impedir que actores chinos obtengan beneficios directos dentro del régimen autorizado, sin cerrar de manera absoluta la posibilidad de que el petróleo venezolano llegue al mercado chino a través de canales comerciales externos al esquema licenciado, ya que se recuerda que la exención incluye autorizaciones amplias, como la reventa, reexportación y otros pasos comerciales sucesivos, que introducen un margen de flexibilidad.
Cabe decir que, la inclusión explícita de figuras como la reventa y la reexportación, por ejemplo, abre una brecha controlada para que el crudo venezolano pueda circular más allá del comprador inicial, incluso hacia terceros países, aunque bajo una lógica de trazabilidad y supervisión ex post, materializada en la obligación de reportes detallados al Departamento de Estado y al Departamento de Energía.
Y es allí, donde el actor que haga ese tipo de operaciones comerciales, debe enviar un informe sobre esa operación comercial a la OFAC.
En determinados escenarios, esto permitiría la participación indirecta de actores privados chinos del sector energético, siempre que dicha participación ocurra fuera de las entidades venezolanas o estadounidenses cubiertas por la licencia, sin implicar control, propiedad ni asociación societaria prohibida.
En otras palabras, la exención parece permitir esas operaciones secundarias, pero no en el comercio gris, sino dentro de un esquema monitoreado que reintegra al petróleo venezolano al circuito comercial tradicional.
Se mueve el cerrojo: administración de licencias
Esta nueva maniobra administrativa no constituye, en modo alguno, un levantamiento de sanciones.
El andamiaje jurídico que sostiene el régimen sancionatorio contra Venezuela permanece intacto, debido a que no ha sido derogada la Ley de Defensa de los Derechos Humanos y la Sociedad Civil de Venezuela de 2014, ni sus sucesivas extensiones, algo que además resulta políticamente poco probable, ya que, Estados Unidos no suele derogar este tipo de leyes marco, sino administrarlas, reinterpretarlas o superponerles instrumentos ejecutivos.
Del mismo modo, siguen vigentes las órdenes ejecutivas que declaran la "emergencia nacional" respecto a Venezuela (y la nueva del 9 de enero), y que son la base legal directa sobre la cual se construyen los Reglamentos de Sanciones a Venezuela (31 CFR parte 591).
En otras palabras, el régimen jurídico madre no ha sido desmontado.
En ese sentido, es oportuno mencionar que el Reglamento de Sanciones, precisamente, se deriva de una ley del Congreso y de órdenes ejecutivas presidenciales, y es dentro de ese marco que el Departamento del Tesoro, a través de la OFAC, despliega su mecanismo administrativo de licencias.
La Licencia General Nº 46 debe leerse, por tanto, como una herramienta de administración del régimen sancionatorio, no como una reversión del mismo.
Se trata de un ajuste técnico–político que permite determinadas operaciones sin tocar el núcleo legal que habilita las sanciones.
Ahora bien, dentro del amplio catálogo de licencias generales y específicas que Washington ha emitido, suspendido o modificado en los últimos años, esta licencia introduce un matiz relevante: mantiene plenamente la naturaleza sancionatoria del esquema, pero alivia selectivamente su aplicación en esta fase, especialmente en el plano operativo y comercial.
El sistema se flexibiliza bajo condiciones estrictas, con exclusiones geopolíticas claras, controles financieros reforzados y mecanismos de reporte que preservan la capacidad de monitoreo y coerción del Estado estadounidense.
Lo distintivo es que, aun conservando ese carácter restrictivo, la Licencia otorga una amplitud operacional inusual para determinadas actividades petroleras, en particular para empresas estadounidenses que el propio gobierno de Estado Unidos había expulsado de facto del mercado venezolano mediante el paraguas sancionatorio.
Así, más que un desmantelamiento de las medidas, lo que se observa es una recalibración funcional.
Finalmente, en medio de un escenario geopolítico complejo, el gobierno venezolano ha logrado articular cuidadosamente las piezas dentro del régimen sancionatorio, preservando el control sobre el recurso y sobre las actividades primarias, ampliando la capacidad operativa y asegurando la continuidad de políticas públicas que benefician al país.
La estrategia evidencia un manejo hábil de los márgenes de maniobra, así como la capacidad de mantener operaciones esenciales y asegurar que el crudo venezolano siga fluyendo, incluso en un contexto de restricciones internacionales históricamente severas.
Al mismo tiempo, queda claro que el interés estratégico de Estados Unidos siempre orbitó alrededor del petróleo venezolano.
Por parte del gobierno de Venezuela, los canales de comercio y participación nunca se cerraron por completo; más bien, la propia política sancionatoria se autoinfligió límites que ahora se modifican con la Licencia General Nº 46.
En efecto, esta mutación en el ecosistema de sanciones refleja, de manera tácita, el regreso gradual de Estados Unidos al negocio petrolero venezolano, un mercado que considera estratégico desde tiempos inmemoriales.